En debates de la consulta
popular sobre el Proyecto de Constitución de la República de Cuba he escuchado solicitudes de aclaración sobre la
concepción del Estado para decretar situaciones excepcionales y de desastres.
Tras valorar algunas de las mencionadas
peticiones de ciudadanos, entendí necesario ahondar en el asunto que no aparece
con frecuencia en los medios de difusión masiva, aunque sí forma parte de los
contenidos en los innumerables ejercicios de preparación para la defensa, que
se desarrollan periódicamente en los distintos escalones militares, incluyendo
a la población.
En el Capítulo IV del Título X, referido a la Defensa y Seguridad Nacional, aparece con claridad la conceptualización, y que expongo a continuación:
"Artículo 217: En interés de garantizar la defensa y seguridad nacional, en caso de producirse una agresión militar o ante la inminencia de ello u otras circunstancias que las afecten, puede decretarse de forma temporal, en todo el país, según corresponda, las situaciones excepcionales del Estado de Guerra, la Movilización General y el Estado de Emergencia, esta última también puede decretarse en una parte del territorio nacional.
"Artículo 218: Ante la ocurrencia de desastres de origen natural , tecnológico , sanitario o de otra naturaleza, en cuyas circunstancias se afecte a la población o a la infraestructura social o económica , cuya magnitud supere la capacidad habitual de respuesta y recuperación del país o del territorio afectado, se puede decretar Situación de Desastre".
El Consejo de Estado es el facultado para decretar las mencionadas complejidades nacionales o territoriales, así como los momentos de inicio y terminación, junto a la aplicación de las correspondientes medidas o acciones que se deben emprender.
Con este material muchos lectores podrán actualizarse sobre la materia y otros refrescarán lo aprendido en los entrenamientos militares.
No hay comentarios:
Publicar un comentario